EL CIUDADANO

 “Rompe el silencio. Cuando seas testigo de la violencia contra las mujeres No te quedes de brazos cruzados. ACTÚA” BAN KI MOON

Hola, EL CIUDADANO lo saluda cordialmente este martes 5 de julio del 2022. Le recuerdo respetado lector que estamos desarrollando el tema de VIOLENCIA FAMILIAR, que como ya lo citamos en anteriores publicaciones se contiene en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo ordenamiento legal en su última reforma publicada en la Gaceta Oficial, el 27 de enero del 2015, en sus artículos 154 bis (reformado en su primer párrafo y publicado en la Gaceta Oficial el 22 de agosto del 2013), así como la descrita en el artículo 154 en su artículo adicionado Ter. Publicado en la Gaceta Oficial el 2 de abril del 2010 que ya hemos atendido oportunamente y que el día de hoy finalmente nos corresponde concluir con el artículo 154 Quáter. que fuera adicionado en la Gaceta Oficial el 2 de abril del 2010 y que al texto señala: “… En todos los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público acordará las medidas preventivas necesarias y pedirá al juez lo propio para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima; si ésta fuere mujer, el Ministerio Público solicitará además al juez las órdenes de protección referidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En este punto, debo exponerle cuales son las medidas de seguridad que contempla nuestro Código Penal y que las describe en el artículo 47 que al texto indica: “… Las medidas de seguridad que pueden imponerse a las personas físicas son: I. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; II. Tratamiento de deshabituación; III. Confinamiento; VI. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; V. Decomiso y aplicación de los instrumentos y objetos del delito; VI. Apercibimiento; VII. Caución de no ofender; y VIII. Vigilancia de la autoridad…”. Por lo que respecta a las órdenes de protección referidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, estas estas descritas en el contenido del artículo 42 de la propia ley y que al texto indica: “… Las órdenes de protección son medidas precautorias y cautelares, de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. A solicitud de la víctima o de cualquier persona y ante la ocurrencia de un tipo o modalidad de violencia de género, la autoridad jurisdiccional ante la que se acuda otorgará órdenes de protección. Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. DE EMERGENCIA; y II. PREVENTIVAS. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una duración no mayor de 120 horas. Las de emergencia deberán expedirse inmediatamente y las preventivas dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan…”. Debido a la importancia que reviste el tema de violencia familiar y atendiendo al contenido del artículo 42 de la mencionada ley es que considero oportuno que abundemos en el tema para establecer cuáles son las órdenes de protección de emergencia, así como las órdenes de protección preventiva y las consideraciones que deben ser contempladas para su otorgamiento, así como el incumplimiento por parte del victimario de esas órdenes de protección tanto de emergencia como preventivas.

Amable lector, recordará que este tema de violencia familiar, es uno de los más importantes a desarrollar ya que la familia es el núcleo que da origen a nuestra sociedad, debemos atenderlo y fortalecerlo, cuidando en todo momento salvaguardar la integridad física y psicológica de sus integrantes, muy particularmente a los menores y mujeres, ya que es innegable que aún prevalecen los pensamientos misóginos y de abuso de parte de algunos varones, luego pues, debemos mostrar todo nuestro apoyo. Hasta la próxima.