EL CIUDADANO

“La ocasión hay que crearla” FRANCIS BACON

Hola, amable lector, lo saludo cordialmente este martes 19 de julio del 2022. En la publicación anterior hablamos del tipo legal de ABUSO ERÓTICO-SEXUAL, mismo que continuaremos analizando, ahora, en esta publicación en el contenido del reformado y publicado en la Gaceta Oficial el 2 de abril del 2010, artículo 187 de nuestro Código Penal para el Estado Libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave que al texto indica: “… El delito señalado en el artículo anterior se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de cuatrocientos días de salario, cuando: I. Se haga uso de la violencia física o moral; II. Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas; o III. El responsable ejerza, de hecho, o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en él depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad o la tutela…”. La previsión que nos marca éste numeral, alude al contenido del tipo básico mencionado en el artículo 186 que vimos en la publicación de ayer lunes, y sólo como recordatorio, enunciaremos el párrafo primero de dicho numeral que al texto indica: “… A quien, sin el consentimiento de una persona mayor de dieciocho años y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico-sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de hasta cien días de salario…”. A este tipo básico se le incrementará a manera de pena agravada, de 7 años término medio aritmético y multa hasta de $69,148.00 en las circunstancias de que: Primera hipótesis, que se perpetre mediante la violencia física o moral (tema que ya hemos tratado con antelación), Segunda hipótesis que su comisión se lleve a cabo con intervención directa o inmediata de dos o más personas. Aquí hablamos de la pluralidad de sujetos activos del delito, pero dicha pluralidad debe ser con su intervención directa o inmediata de los coparticipantes. Y como tercera y última hipótesis cuando el sujeto activo del delito, ejerza de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, o bien lo tenga bajo su guarda o custodia o bien, aproveche la confianza en él depositada, en esta última hipótesis se establece una relación de garante del activo sobre el pasivo, con lo que esta obligado a su cuidado y salvaguarda de los bienes jurídicos de la pasivo, y abusando de su posición frente a ella, llega a cometer el delito, es por ello que además de perder en su caso de relación de padre o madre sobre hijo o hija, perderá la patria potestad, o bien la calidad de tutor y haciéndolo extensivo al curador, adoptante, en fin de toda persona que tenga con la víctima alguna relación de autoridad jurídico o moral.

En el reformado artículo 188 del mismo ordenamiento legal y publicado en la Gaceta Oficial el 2 de abril del 2010 que al texto indica: “… El delito consignado en este capítulo se perseguirá por querella. Si la víctima fuere incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pudiere resistir, o se hubiere empleado violencia, se perseguirá de oficio. Si quien comete este delito es servidor público o ejerce una profesión, empleo o ministerio religioso y utiliza los medios o circunstancias derivadas de ello, además se impondrán destitución, si procede, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años…”. Lo más relevante de este numeral es distinguir como requisito de procedibilidad de querella u oficio atendiendo a la calidad específica o a la forma de comisión sobre la víctima en su primera parte y en su segunda parte a la calidad específica del sujeto activo del delito, como de la propia lectura se desprende. Espero que hasta aquí le resulte interesante. Hasta la próxima.