EL CIUDADANO
|“La ocasión hay que crearla” FRANCIS BACON
Hola, amable lector, lo saludo cordialmente este martes 19 de julio del 2022. En la publicación anterior hablamos del tipo legal de ABUSO ERÓTICO-SEXUAL, mismo que continuaremos analizando, ahora, en esta publicación en el contenido del reformado y publicado en la Gaceta Oficial el 2 de abril del 2010, artículo 187 de nuestro Código Penal para el Estado Libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave que al texto indica: “… El delito señalado en el artículo anterior se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de cuatrocientos días de salario, cuando: I. Se haga uso de la violencia física o moral; II. Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas; o III. El responsable ejerza, de hecho, o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en él depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad o la tutela…”. La previsión que nos marca éste numeral, alude al contenido del tipo básico mencionado en el artículo 186 que vimos en la publicación de ayer lunes, y sólo como recordatorio, enunciaremos el párrafo primero de dicho numeral que al texto indica: “… A quien, sin el consentimiento de una persona mayor de dieciocho años y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico-sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de hasta cien días de salario…”. A este tipo básico se le incrementará a manera de pena agravada, de 7 años término medio aritmético y multa hasta de $69,148.00 en las circunstancias de que: Primera hipótesis, que se perpetre mediante la violencia física o moral (tema que ya hemos tratado con antelación), Segunda hipótesis que su comisión se lleve a cabo con intervención directa o inmediata de dos o más personas. Aquí hablamos de la pluralidad de sujetos activos del delito, pero dicha pluralidad debe ser con su intervención directa o inmediata de los coparticipantes. Y como tercera y última hipótesis cuando el sujeto activo del delito, ejerza de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, o bien lo tenga bajo su guarda o custodia o bien, aproveche la confianza en él depositada, en esta última hipótesis se establece una relación de garante del activo sobre el pasivo, con lo que esta obligado a su cuidado y salvaguarda de los bienes jurídicos de la pasivo, y abusando de su posición frente a ella, llega a cometer el delito, es por ello que además de perder en su caso de relación de padre o madre sobre hijo o hija, perderá la patria potestad, o bien la calidad de tutor y haciéndolo extensivo al curador, adoptante, en fin de toda persona que tenga con la víctima alguna relación de autoridad jurídico o moral.
En el reformado artículo 188 del mismo ordenamiento legal y publicado en la Gaceta Oficial el 2 de abril del 2010 que al texto indica: “… El delito consignado en este capítulo se perseguirá por querella. Si la víctima fuere incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pudiere resistir, o se hubiere empleado violencia, se perseguirá de oficio. Si quien comete este delito es servidor público o ejerce una profesión, empleo o ministerio religioso y utiliza los medios o circunstancias derivadas de ello, además se impondrán destitución, si procede, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años…”. Lo más relevante de este numeral es distinguir como requisito de procedibilidad de querella u oficio atendiendo a la calidad específica o a la forma de comisión sobre la víctima en su primera parte y en su segunda parte a la calidad específica del sujeto activo del delito, como de la propia lectura se desprende. Espero que hasta aquí le resulte interesante. Hasta la próxima.