EL CIUDADANO

“Las ideas se convierten en cosas. Si lo ves en tu mente, podrás sostenerlo en tu mano”. BOB PROCTOR.

Hola, lo saludo cordialmente, amable lector que tiene la atención de seguir al CIUDADANO en sus publicaciones, quiero iniciar este día martes 16 de agosto del 2022 con el pensamiento de que LA VIDA ES EL MILAGRO MÁS GRANDE, pues de verdad, así lo es. Hoy continuaremos hablando del contenido del artículo 208 de nuestro Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave en un ejercicio de Derecho comparado con el Código Penal Federal en su artículo 400,  ya que ambos numerales hablan de conductas antijurídicas que tienen un sentido afín ya que mientras que el estatal nos habla de la adquisición o comercialización de bienes robados a bordo de vehículos o transportes que se describen en el artículo 207 del mismo ordenamiento legal, el correspondiente artículo 400 del federal, nos establece además de las ya mencionadas VII fracciones a manera de conclusión: “… No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de: a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles. El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

Bien, en nuestro tema del artículo 208, el verbo rector es ADQUIRIR o COMERCIALIZAR mercancías o bienes procedentes del ROBO, simple y llanamente se sanciona dichas conductas, es decir la adquisición o la comercialización, pero no especifica para el caso de que quien la adquiera o la comercialice, ignore la procedencia ilícita, ya que es factible que una persona pudiera adquirir un bien robado, desconociendo dicho origen, es muy común de que las personas adquiramos en el comercio informal objetos de los que a veces podemos desconocer su procedencia, es decir, habría la posibilidad de que quien la adquiere si tenga conocimiento de su procedencia ilícita o que bien lo desconozca, en este sentido el artículo 400 del Código Penal Federal es más específico ya que establece tres verbos rectores que son: ADQUIRIR, RECIBIR, OCULTAR, pero lo condiciona a que SEA A SABIENDAS DE ESTA CIRCUNSTANCIA, cosa que nos parece más técnica jurídicamente hablando, y en su misma fracción I en su párrafo segundo establece la posibilidad de la comisión del delito de forma CULPOSA al establecer que si el que la recibió la cosa en Venta, prenda o bajo cualquier concepto no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella (LA PENA SE DISMINUIRÁ HASTA EN UNA MITAD). El tema es amplio y me gustaría agotarlo en la próxima publicación, pero era importante que habláramos de esta figura jurídica, que en el ámbito estatal no contempla la forma de comisión culposa, mientras que en el federal si la acepta, como usted ya lo comprobó. Hasta la próxima.