EL CIUDADANO

Reciba mi respetuoso saludo, amable lector al tiempo que le comparto en esta publicación el complemento del tema relacionado con la FLAGRANCIA  en la comisión de un delito y solo como recordatorio mencionaré el artículo 146 de la normatividad invocada en el rubro de la presente, que nos proporciona los supuestos de flagrancia que son justamente en su primer hipótesis cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el delito y en su segunda hipótesis cuando es detenido de manera inmediata después de su comisión.

Ahora bien, de mi aseveración manifiesta al inicio se da cuenta en el contenido del artículo 147 del mismo ordenamiento legal que al texto indica: DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA. “…Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público. Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención. La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición…”.

Del contenido del enunciado anterior, queda claro que cualquier persona (usted mismo apreciable lector), puede detener a otra persona se encuentre cometiendo un delito en los supuestos de flagrancia, con la condición sine que cuando non de ENTREGAR INMEDIATAMENTE al detenido a la autoridad más próxima (cualquier cuerpo policial) y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público hoy Fiscalía, siendo requisito indispensable realizar el registro de la hora de detención.

No quiero perder la oportunidad de hablarle de la verificación de flagrancia del ministerio público que se establece en el artículo 149 del precitado ordenamiento legal, que transcribo textualmente: “… En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan. Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal…”.

En este precepto se mencionan conceptos que nos hablan de la legalidad del aseguramiento de cualquier persona y que darán como consecuencia el examinar las condiciones en la que se realizó su detención y como consecuencia, realizar el acuerdo del ministerio público denominado ACUERDO DE RETENCIÓN de la persona que fuera asegurado de manera flagrante, evidentemente con respeto estricto a sus derechos de los que hablaremos en nuestra próxima publicación.

Espero que este tema resulte de su interés ya que es importante saber cuándo podemos ser detenidos por la supuesta comisión de un delito en forma FLAGRANTE y para el caso de que así fuera que condiciones deberán cumplirse como son la inmediatez de poner a disposición del ministerio público, el registro de la hora, las circunstancias, etcétera. Esto sin duda es importante para que actuemos como CIUDADANOS PROFESIONALES y no permitamos ser víctimas del abuso de parte de algunas autoridades que no actúan conforma al principio de legalidad. Así que amable lector si usted me lo permite, en la próxima publicación, abordaré el tema de los derechos que asisten a una persona cuando es detenida. Hasta la próxima.