EL CIUDADANO
|“No somos los amos de esta tierra. Somos sus hijos”. BÚHO GRIS
Hola amable lector, mi cordial saludo este lunes 09 de mayo del 2023, el día de hoy y dentro del tema de Teoría General del delito, que como lo hemos manifestado anteriormente es el instrumento conceptual que nos permite establecer a través de un estudio lógico jurídico si una conducta humana entra en el campo del derecho penal y que nos permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible. Hoy agotaremos el último de los elementos del delito que es LA PUNIBILIDAD, sirva únicamente y como referencia de un recordatorio que dichos elementos son los que hemos visto en las últimas publicaciones y me refiero a: LA CONDUCTA, LA TIPICIDAD, LA ANTIJURIDICIDAD, LA CULPABILIDAD.
LA PUNIBILIDAD es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro actual Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo, por otra parte Guillermo Saucer, dice que la punibilidad «es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho». Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: » una acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente. Las conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas exigencias establecidas por el Estado para la creación y conservación del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar como delitos por ser punibles». El aspecto negativo de la punibilidad (que desarrollaremos más adelante) se llama excusa absolutoria. Jiménez de Asúa dice que son excusas absolutorias las causas que hacen que, a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública. Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al agente. Así como la punibilidad no es considerada por muchos autores de elementos del delito, así tampoco la imputabilidad. LA PUNIBILIDAD es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole la norma. La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto. Pena es la restricción o privación de derechos que se impone al autor de un delito. Al crear un delito y determinar la pena, el legislador deberá respetar los principios de dignidad del ser humano, igualdad ante la ley, proporcionalidad, conducta, lesividad de bienes jurídicos y culpabilidad. Cuando utilizamos el término Punible es un adjetivo que refiere a lo susceptible o merecedor de ser castigado. Un castigo, por otra parte, es una sanción o una pena que se aplica sobre quien incumplió una ley, una norma, etc. Esto quiere decir que una conducta punible es aquella que, por sus características, puede o debe recibir un castigo. A continuación, me gustaría que usted, amable lector, se entere de cuáles son las penas que se mencionan en nuestro código penal y que se encuentran enunciadas en el artículo 45 que al texto indica: “… Las penas que se pueden imponer a las personas físicas, son: (REFORMADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008) I. Prisión: por tiempo determinado o vitalicia; II. Tratamiento en libertad o semilibertad personal; III. Sanción pecuniaria; IV. Decomiso de los instrumentos y objetos relacionados con el delito; V. Trabajo en favor de la comunidad o de la víctima u ofendido del delito; VI. Suspensión, privación, destitución e inhabilitación de derechos, funciones y empleos; (ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018) VII. Pérdida definitiva de la patria potestad, tutela y custodia. (REFORMADA, G.O. 219 DE NOVIEMBRE DE 2018) VIII. Amonestación; y (REFORMADA, G.O. 219 DE NOVIEMBRE DE 2018) IX. Publicación de sentencia…”. Y a las personas morales en su artículo 46 que al texto indica: “…Respecto a las personas morales, las penas son: I. Pecuniaria; II. Publicación de sentencia; III. Suspensión; VI. Disolución; V. Prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios; VI. Intervención; y VII. Decomiso y aplicación de los instrumentos y objetos del delito. Hasta la próxima y no olvide ser un Ciudadano Profesional.