EL CIUDADANO

“Ayuda a otros a conseguir sus sueños y conseguirás los tuyos”. LES BROWN

¡Hoy estamos vivos! Podemos respirar, pensar, disfrutar y amar!, ¡ES VERDAD! lo saludo cordialmente, este martes 18 de octubre del 2022, gracias por seguirme, https://www.facebook.com/Eureka-a-los-cuatro-vientos-103104931876788/ .

En la anterior empezamos a desarrollar el tema de Caso Urgente y a manera de preámbulo, consideré necesario hablarle de DETENCIÓN Y RETENCIÓN, ya que precisamente el artículo 239 mencionado inicia hablado de la detención que por regla general la gira el órgano jurisdiccional, pero que en excepción se le permite al Agente del Ministerio Público ordenar la DETENCION de una persona, siempre y cuando se adecuen ciertas circunstancias que estudiaremos a lo que llamaremos CASO URGENTE, misma orden de detención que sólo podrá girar bajo su estricta responsabilidad el Agente del Ministerio Público (es la única orden de privación de libertad que puede realizar el agente del ministerio público, no confundir con la orden de comparecencia u orden de presentación que más adelante veremos). Pues bien, el ministerio público cumpliendo los requisitos del principio de legalidad que nos establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna y nos referimos a que su orden de detención deba de estar debidamente fundada y motivada y en donde deberá expresar de manera clara y objetiva los datos de prueba que motiven su proceder para enviar a su auxiliar directo Policía Ministerial o agente de Investigación a “detener” a una persona, pero solamente cuando existan acreditados en el expediente los siguientes supuestos:  Primero: El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 240 del mencionado Código de Procedimientos Penales vigente que al texto indica: “… DELITOS GRAVES PARA EFECTOS DE DETENCIÓN EN CASO URGENTE PARA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN POR CASO URGENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE CALIFICAN COMO GRAVES, POR AFECTAR DE MANERA IMPORTANTE LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD, LOS PERSEGUIBLES DE OFICIO, SANCIONABLES CON MÁS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN EN EL TÉRMINO MEDIO DE SU PUNIBILIDAD, ASÍ COMO LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FAMILIAR. LA TENTATIVA PUNIBLE DE LOS ILÍCITOS PENALES MENCIONADOS EN ESTE ARTÍCULO TAMBIÉN SE CALIFICA COMO DELITO GRAVE.  En este primer supuesto, notará usted amable lector que se requiere que la persona en contra de quien el ministerio público gira la orden de detención, se encuentre acreditado que el imputado haya “intervenido” en la comisión de un delito grave, mismos que se califican de esa manera por afectar de manera importante los valores fundamentales  de la sociedad, así como los que tienen como requisito de procedibilidad el de oficio, y sancionados con más de seis años de prisión en el término medio de su punibilidad e incluye de manera específica los delitos de Violencia de Género y Violencia Familiar, incluyendo asimismo el grado de tentativa de los delitos mencionados en el propio numeral.  En nuestra próxima publicación hablaremos del segundo supuesto que nos establece el artículo 239 de nuestro Código de Procedimientos Penales Vigente. Hasta la Próxima. Bendiciones.