EL CIUDADANO

“La falta de dirección, no la falta de tiempo, es el problema. TODOS TENEMOS VEINTICUATRO HORAS AL DÍA” ZIG ZIGLAR

Hola buen día, amable lector, mi abrazo fraterno este día viernes 20 de mayo del 2022, En su contenido del artículo 133 del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que enuncia el tipo legal de homicidio, que comúnmente llamamos RIÑA, nos establece al texto: “… A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán prisión de cinco a doce años, si fuera el provocador, y de cuatro a ocho años si se trata del provocado, y multa hasta de doscientos días de salario… “, en la descripción típica usted podrá apreciar que tomando como referencia nuestro tipo que hemos llamado TIPO BÁSICO, la pena que se impone a los sujetos activos es por debajo de la señalada de diez a veinte años de prisión , aunque debemos advertir que la pena pecuniaria la eleva de cien a doscientos. La explicación es la siguiente, atendiendo que se entiende por riña para todos los efectos penales, como la contienda de obra (material) y no de palabra, entre dos o más personas, aquí existe la contienda voluntaria de las partes que intervienen, aceptándose el resultado de dicha contienda, pero como puede observar, usted amable lector en nuestro artículo 133 se establecen dos supuestos, el primero, tratándose del sujeto activo del delito que tiene la calidad de PROVOCADOR, para quien se establece la penalidad de cinco a doce años de prisión, el segundo supuesto, en tratándose del sujeto activo que tiene la calidad de PROVOCADO, para quien se establece la penalidad de cuatro a ocho años y en ambos casos una multa de doscientos días salario. Como usted notará, la penalidad establecida en este delito comúnmente llamado riña, es menor a la establecida en el tipo básico ya que recordará que la pena señalada es de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario. Lo que aquí ocurre es que al existir una contienda de obra que ha sido aceptada voluntariamente por los sujetos participantes en donde uno tendrá la calidad de provocador y el otro provocado, pero finalmente ambos aceptan contender y por ende, aceptaran las consecuencias de esa contienda, aquí el legislador considera que la pena que debe imponerse a los contendientes, debe ser menor a la del tipo básico, como usted ya lo ha comprobado.

Pero no estaremos en presencia de riña en todos los casos que existe una contienda de obra entre personas y aquí amable lector déjeme decirle que usted recordará el tema que ya hemos visto anteriormente y me refiero al de Defensa Legítima, mal llamado legítima defensa, aunque resulte más cómodo llamarse así, brevemente sin entrar en este tema déjeme decirle que el sujeto es la DEFENSA y el adjetivo es el de LEGITIMIDAD, de tal manera que diremos que una Defensa será legítima y no podrá decirse que la legitimidad es la defensa. Pues bien, La riña excluye la legítima defensa, ya que en la primera los adversarios se colocan en un mismo plano de ilicitud de la conducta, en tanto que en la segunda la acción defensiva es lícita, me explico en la riña, los participantes aceptan contender y lo hacen de manera voluntaria y en la defensa legítima lo que existe es la preservación o defensa de un bien jurídico propio o de un tercero, sin que medie provocación alguna, siendo dicha agresión sin ningún derecho y por supuesto que quien defiende un bien jurídico, lo hace con el ánimo de protegerlo o salvaguardarlo pero su ánimo es el de defender sus bienes o de otra persona, jamás buscando agredir al otro, sino solamente defenderlo incluso utilizando todos los medios a su alcanza incluso causando la muerte del agresor. Espero que le haya sido de interés, en la próxima publicación continuaremos con éste tema tan apasionante. Hasta la próxima.