EL CIUDADANO

“Si queremos un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la inteligencia AL SERVICIO DEL AMOR” ANTOINE DE SAINT-EXUPERY

Hola, amable lector, lo saludo cordialmente este lunes 1 de agosto del 2022. Y dando continuidad a nuestro tema del delito de ROBO dentro de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, en la descripción que nuestro CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE realiza en el contenido del artículo 203 que en el texto indica: “… A quien se apodere de una cosa extraviada con intención de dominio, lucro o uso, se le impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa hasta de setenta y cinco días de salario…”. Este numeral es tan claro que no requiere gran explicación, aunque es oportuno que hablemos de los BIENES MOSTRENCOS y para tal efecto citaremos el capítulo IV de los Bienes Mostrencos del Código Civil para el Estado de Veracruz en su artículo 816 que al texto señala: “… Son bienes mostrencos, los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore…”. Y en su artículo 817 al texto indica: “… Los bienes mostrencos se devolverán a su dueño cuando éste justifique su propiedad. En caso contrario se procederá a su venta en almoneda pública, adjudicándose el precio al Erario del Estado, con deducción de una cuarta parte que corresponderá al descubridor o descubridores. En ambos casos se reembolsarán al Fisco Municipal respectivo los gastos que hubiere erogado y que serán cubiertos por el dueño o por el descubridor o descubridores…” Y en su artículo 818 señala textualmente: “… Para los efectos del artículo que precede, el que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal que ejerza jurisdicción en el lugar donde se hubiere verificado el hallazgo; y se seguirá el procedimiento que señala el Código de la materia, para que por sentencia firme se haga la declaración que corresponda conforme a dicho artículo…” y finalmente en su artículo 819 establece textualmente: “… El que se apodere de una cosa mueble, abandonada o perdida, será considerado como reo de robo sin violencia, y sufrirá las penas que para el caso establezca la ley penal, si no la entrega a la autoridad municipal en el plazo que fija el artículo anterior…”.

Hemos hablado del robo de bienes muebles extraviados, pero a continuación hablaremos del tipo penal de Robo equiparado que nos establece el artículo 204 que al texto indica: “…Se equiparará al robo y se sancionará como tal: I. La sustracción de una cosa mueble llevada a cabo por su dueño, si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato; y II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquélla o éste…”. Este numeral nos brinda dos hipótesis que se equiparan al robo, la primera de ellas es la sustracción de una cosa mueble, por parte de su “propietario”, cuando esta cosa se encuentra en poder de otro a titulo de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato y la segunda hipótesis nos habla del aprovechamiento de energía eléctrica o de algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de aquélla o ésta. Estimado lector, como puede percibir el tema que estamos tratando es amplio, y le comento que para mañana viernes 29 de julio hablaremos del incremento de las sanciones cuando es cometido bajo circunstancias especiales como son: atendiendo a la calidad específica del sujeto activo o circunstancias de eventos naturales o desorden público y otras hipótesis más. Hasta aquí dejamos nuestro tema y lo continuaremos mañana. Gracias.