EL CIUDADANO

“Lo mejor que podemos hacer por otro no es sólo compartir con él nuestras riquezas, sino MOSTRARLE LAS SUYAS”.  BENJAMÍN DISRAELI

Hola, amable lector, la vida es bella, lo saludo cordialmente este maravilloso día lunes 8 de agosto del 2022. En el tema de delitos cometidos contra el patrimonio de las personas y concretamente el de ROBO contenido en el 205 de nuestro Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave que en su parte inicial al texto indica: “… Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes: (ya hemos analizado la fracción I, II y en nuestra última publicación la fracción III)). A continuación, hablaremos del reformado artículo 206 publicada en la Gaceta Oficial del 20 de abril del 2015, que al texto indica: “… A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, se apodere de algún instrumento o máquina de labranza, alambre utilizado para cercar, frutos cosechados o por cosechar, colmenas, abejas o sus productos, total o parcialmente ajenos, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de los mismos con arreglo a la ley, se le sancionará de la manera siguiente: I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa hasta de setenta y cinco días de salario; II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario y fuere cometido en el medio rural, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario…”.

Notará usted que al inicio de la descripción del tipo legal establece tres tipos de conducta, todas ellas del tipo de acción y estas se refieren al ánimo del sujeto activo del delito: ánimo de dominio, ánimo de lucro y ánimo de uso y en seguida nos lleva al verbo rector que es el de “APODERAMIENTO” y enseguida nos establece de manera específica los objetos susceptibles de ser apoderados y aquí se refiere a “algún instrumento” o “maquinaria de labranza” o “alambres utilizado para cercar” o “frutos cosechados” o frutos por cosechar” o “colmenas” o “abejas” o “sus productos”, estableciendo asimismo que dicho “Apoderamiento” pueda ser total o parcialmente ajenos, evidentemente existe el requisito sine quan non que dicho apoderamiento sea sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de los mismos con arreglo a la ley. Pero analicemos el primer elemento subjetivo que se refiere al ánimo del infractor a la ley, pues bien, cuando hablamos de ánimo de dominio el legislador se refiere al interés que mueve al sujeto activo del delito y en el caso en particular pudiera ser para la ejecución de actos que son distintivos del dueño o propietario de la cosa o bien solo para aprovechar su utilización con un beneficio, existirá del apoderamiento pero su propósito no es del de ejercer actos distintivos del propietario pero si el “usarlo” la característica será en relación a su interés que definitivamente es temporalidad y no de permanencia. Por lo que se refiere al elemento de apoderamiento este se refiere a que la cosa entre en la esfera de dominio del sujeto activo del delito y por ende que la víctima sea desapoderada físicamente de dicho bien mueble. Por lo que respecta a los bienes susceptibles de ser desapoderados, en el caso particular son muy específicos, refiriéndose a aquellos que son utilizados en el campo como se detalla en el propio numeral, pudiendo ser el apoderamiento total o parcialmente ajeno, pero el requisito indispensable es que se lleve a cabo sin el consentimiento de quien puede disponer con estricto apego a la ley. En la próxima publicación hablaremos del tipo legal de robo de metales, ¿qué les parece? Gracias por su generosidad.