EL CIUDADANO

“Un hombre exitoso es el que es capaz de construir algo con los ladrillos que otros le han tirado”. DAVID BRINKLEY

Un abrazo fraterno para usted, amable lector y para GRÁFICO AL DÍA, que hoy martes 29 de noviembre del 2022, me permite estar en comunicación con usted, al igual que para EUREKA A LOS CUATRO VIENTOS https://www.facebook.com/Eureka-a-los-cuatro-vientos-103104931876788/. Así, desde el 14 de julio de 2012, el CÓDIGO PENAL FEDERAL contempla al FEMINICIDIO en su artículo 325, aquel que comete Feminicidio es “quien prive de la vida a una mujer por razones de género”. Entre las “razones de género” se encuentran la violencia sexual; antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar; relación afectiva, sentimental o de confianza entre el victimario y la víctima; incomunicación de la víctima; y exposición o exhibición del cuerpo de la víctima en un lugar público. Que ya hemos visto en las siete hipótesis. Por lo tanto, la genealogía conceptual del término feminicidio nos permite conocer, a grandes rasgos, dos componentes importantes para repercutir positivamente en la realidad material. El primer componente es el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de las mujeres en relación a los varones, al establecer que las primeras pueden perder la vida por razones inherentes a su género y completamente independientes a su actuar. Sin embargo, la ambigüedad de las “razones de género” en su tipificación resulta problemático al momento de sancionar el delito. Es decir, es difícil ofrecer pruebas contundentes sobre la relación entre la víctima y el victimario o la incomunicación de la víctima. Aunque ahora exista la perspectiva de género en la legislación, es importante traducirla a la incidencia real para ponerle freno a una parte de la crisis de seguridad que vive México. Prueba de que la tipificación del delito no ha sido suficiente es la alta tasa de impunidad: varias organizaciones de la sociedad civil denuncian que sólo un 4% de los feminicidas son condenados. El segundo componente importante de la conceptualización del término feminicidio es que el concepto fue legitimado mediante convenciones internacionales firmadas por México que reconocen los derechos humanos de las mujeres en relación con su género. No obstante, nueve años después de su tipificación en el marco legal normativo, este componente de la conceptualización de feminicidio resulta un tanto problemático, pues parece ir de lo universal a lo particular. El elemento obliga a la federación a asumir su responsabilidad desde la perspectiva del derecho internacional, pero también permite que las competencias estatales y municipales deleguen la responsabilidad del delito de fuero común. Es decir, parece que la tipificación del delito no contempla que los códigos penales estatales enfrentan obstáculos distintos a los del centro del país en materia penal. Por ejemplo, en el caso de Michoacán, una entidad federativa donde se libra una intensa disputa de poder político entre cárteles de narcotráfico y Estado, la resolución judicial enfrenta retos como los altos niveles de corrupción en las fiscalías estatales, la ineficacia y desconocimiento en materia penal y perspectiva de género de los integrantes del poder judicial estatal, y un largo etcétera. Prueba de ello es, por ejemplo, que el Sistema Nacional de Seguridad Pública reportó un total de 14 feminicidios en Michoacán en 2020, en contraste con la cifra de 191 feminicidios que denunciaron diversas colectivas feministas y el diario La Jornada. Como podemos observar amable lector, existe una gran discrepancia entre las cifras oficiales y las denuncias presentadas por la sociedad civil, no toda privación de la vida de una mujer debe conceptuarse como Feminicidio, para tipificarlo como tal es necesario que se actualice cualquiera de las siete hipótesis ya mencionadas. Continuaremos nuestro tema, mañana miércoles 30 de noviembre. Ciao.