Prohibición de la subcontratación laboral

ECONOMÍA Y GOBIERNO

Ulises Álvarez Molina

Prohibición de la subcontratación laboral

En la iniciativa de reforma en materia laboral que el Ejecutivo Federal presentó el día 12 de noviembre pasado, a la Cámara de Diputados (http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/nov/20201112-I.pdf), se contempla reformar la Ley Federal del Trabajo (LFT), el Código Fiscal de la Federación (CFF) y diversas leyes impositivas; esta reforma laboral tiene su base en la propuesta de modificación al artículo 13 de la LFT al establecer la prohibición de la subcontratación de personal, la cual consiste en que una persona proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra persona.

Dicho de otra manera, las empresas ya no podrán contratar servicios con otra empresa, para que ésta les provea de personal.

Adicionalmente, la iniciativa también contempla reformar el artículo 14 de la LFT para establecer que no se considerará subcontratación de personal a la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica de la beneficiaria de los servicios.

Lo anterior quiere decir que sí se podrá subcontratar a una empresa que provea de personal, pero que no sea por servicios iguales a la actividad económica de quien contrata.

Para efectos de analizar de lo que se trata la reforma, necesitamos establecer como base lo que es el objeto social o la actividad económica de las empresas; por lo que recomiendo se observen dos documentos: el Acta Constitutiva y sus modificaciones, para el caso de las personas morales (PM); y la Constancia de Situación Fiscal (CSF) emitida por el Servicios de Administración Tributaria (SAT), tanto para personas morales, como para personas físicas; estos documentos son la guía para determinar qué servicios se prohíben subcontratar y cuales si se podrán subcontratar.

Veamos unos ejemplos de lo que representa la propuesta de reformas a los artículos 13 y 14 de la LFT.

a)- Una institución que proporciona servicios académicos o de capacitación, no podrá contratar a una empresa que le provea de personal docente para realizar actividades de enseñanza frente a grupo de educandos; pero si podrá contratar a una empresa que le proporcione el servicio de mantenimiento al equipo de cómputo que utiliza la institución;

b)- Un hotel que proporciona servicios de alojamiento temporal, no podrá contratar a una empresa que le provea de personal ama de llaves y recepcionista; pero si podrá contratar a una empresa para que le proporcione el servicio de decoración de cuartos del hotel;

c)- Un restaurante que proporciona servicios de preparación de alimentos, no podrá contratar a una empresa que le provea de personal meseros y cocineros; pero si podrá contratar a una empresa para que le proporcione el servicio de entrega a domicilio.

En el resto de reformas a la LFT y demás leyes que se contemplan en la iniciativa,  establecen los requisitos, su deducibilidad, su acreditamiento, las infracciones, multas y penas corporales para las empresas que intervienen en las actividades que se subcontraten; así como convenios de colaboración entre autoridades laborales y fiscales.

Y en los artículos Transitorios de la misma iniciativa, se preveén dos fechas de entrada en vigor, la última es el 1 de enero de 2021; los plazos para cumplir con reglas de operación por parte de las autoridades laborales y fiscales; y los plazos para cumplir por parte de las empresas que intervienen en las subcontrataciones.

Opiniones y sugerencias ulisesalvarezm@gmail.com