EL CIUDADANO

  • “El árbol de las leyes ha de podarse continuamente” ANATOLE FRANCE         

Hola amable lector, lo saludo este  jueves 16 de marzo del 2022, LA TIPICIDAD, es la adecuación de la conducta al tipo penal. En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: «la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida» Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito. La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice: «EN LOS JUICIOS DE ORDEN CRIMINAL, QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGÍA Y AÚN POR MAYORÍA DE RAZÓN, PENA ALGUNA QUE NO ESTÉ DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA». El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad. La atipicidad es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal.

Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que, en el segundo caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal. La tipicidad tiene cuatro elementos: 1. Elementos objetivos. – cuando el legislador describe elementos objetivos materiales, son aquellos elementos que se perciben a través de los sentidos (indica la Suprema Corte de Justicia de la Nación), además deben se probados científico- naturalmente. 2. Elementos Normativos. Pueden ser elementos culturales derivados de una tradición o costumbre derivados de un momento histórico de la sociedad, V.Gr. Ultrajes a la moral Pública, de que la imagen que se expone debe ser obscena, hay que interpretar que entiende la sociedad por obsceno y ese es un elemento de valoración cultural. Debe ser dentro de un tiempo por ejemplo la concepción de obscenidad de las películas de Pedro Infante en España en tiempo de Franco. 3. Elementos Normativos-jurídicos. Es un elemento de valoración estrictamente jurídico, V.Gr. El carácter de Servidor Público, solo se puede establecer en la norma jurídica. Solamente el servidor Público puede incurrir en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, V.Gr. la ajenidad, bien mueble, etc. 4. Elementos subjetivos específicos y lo menciona al aludir determinados, ánimos, fines, propósitos, intenciones. V.Gr. el de asociación delictuosa, es necesario que además de que se reúnan más de tres personas, que tengan la calidad de banda o asociación y además que el propósito con el que se reúnan sea el de delinquir, si no tienen ese propósito, no podrá haber asociación delictuosa. Otro ejemplo, en el genocidio, no solamente basta el que se perpetren delitos contra la vida, sino que el ánimo que debe guiar al que perpetra esos delitos contra la vida, debe ser, el ánimo de destrucción total o parcial del grupo étnico racial, religioso o cultural, de tal suerte de que cuando esos elementos subjetivos específicos están mencionados en el tipo penal hay que acreditarlos

El delito solo puede ser una conducta que se corresponde con un tipo penal claramente formulado. Lo definitivo es señalar que no hay delito sin tipo legal: es decir, que bajo la conminación penal solo caen aquellas acciones formuladas claramente en especies de delitos definidos por el derecho positivo como el homicidio, el robo. Espero que haya resultado de su interés el tema de Tipicidad y nos veremos en la próxima publicación con el tema de Antijuridicidad, que estoy seguro será de su interés y agrado y por favor no olvide mi recomendación de ser un Ciudadano Profesional. Hasta la Próxima.