EL CIUDADANO

“Y todo comenzó el día en que él me hizo creer Que sus celos eran amor…” LAURA IGLESIAS SAN MARTÍN

Hola, EL CIUDADANO lo saluda cordialmente este jueves 7 de julio del 2022. Le recuerdo respetado lector que estamos desarrollando el tema de VIOLENCIA FAMILIAR, y derivado del estudio del artículo 154 Quárter. del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, estamos entrando al estudio del artículo 45 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que al texto indica: “… Para otorgar las órdenes de emergencia y preventivas, se considerará: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima; y III. Los elementos con que se cuente. Este numeral nos establece como requisitos como requisitos para otorgar las órdenes de emergencia y preventivas es menester salvaguardar la seguridad de la víctima del delito, atendiendo al riesgo o peligro en el que se encuentra y por último los elementos de prueba con que se cuente, en tal caso si a juicio de la autoridad debe proporcionarse esa orden de protección por cumplir los requisitos señalado, deberá hacerlo, caso contrario, es decir, que tenga conocimiento y solicitud del otorgamiento de la orden ya sea de emergencia o sea una orden preventiva y no la otorgue y la víctima llega a ser violentada, el servidor público que actúo de forma omisa, tendrá responsabilidad Penal y/o administrativa, ya que institucionalmente tiene la calidad de ser garante del debido cumplimiento de la ley y de proteger los bienes jurídicos que se encuentran en riesgo o peligro como lo es la integridad física, psico emocional o bien la propia vida de la víctima.

Es la propia autoridad quien deberá tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima en aras de la protección de las personas violentadas y para ello es el propio artículo 46 del ordenamiento legal invocado  

Artículo 46.- A la persona agresora que desacate una orden de protección prevista en esta Ley, la autoridad jurisdiccional competente aplicará los siguientes medios de apremio: I. EN EL CASO DE LAS DE EMERGENCIAS: a) Arresto hasta por treinta y seis horas; b) Prohibición de acercarse al lugar en el que se encuentre la víctima, durante el tiempo que dure la medida de protección; y c) Prohibición de molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia en su entorno social. II. EN EL CASO DE LAS PREVENTIVAS: a) Retención y guarda de armas de fuego o punzo cortantes o punzo contundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para ejercer el acto violento; y b) Aplicación de medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las conductas violentas mediante educación que elimine los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generaron su violencia…”. En el presente numeral, la autoridad tiene a su alcance los medios previos, dividiéndolos en medios de apremio de emergencia y preventivas, aunque debemos ser objetivos y señalar que el único efectivo que se señala es el del arresto hasta por treinta y seis horas ya que los dos siguientes los establece en forma subjetiva ya que solo indica la prohibición y por ello entendemos que al agresor se le va a indicar que tiene prohibido acercarse al lugar de la víctima o molestarla, pero estará de acuerdo que será el libre albedrío del agresor el que decidirá si cumple o no con dicha prohibición y como medidas preventivas señala la retención y guarda de armas de fuego o punzo cortantes o punzo contundentes, como si el agresor no pudiera obtener alguna otra arma para agredir; lo que si vale la pena rescatar es la aplicación de medidas reeducativas integrales y gratuitas, con el interés de erradicar la violencia. Como puede ver amable lector, es un tema muy interesante, aprovecho la oportunidad para reiterar mi profundo agradecimiento a su interés en seguir estas publicaciones de El Ciudadano. Hasta la Próxima.